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Artículo 23 1. El reglamento para la selección de personal de la Comunidad regulará los diferentes sistemas de selección, criterios para composición y funcionamiento de los tribunales y Órganos técnicos de selección, así como la presencia en los mismos de los representantes del personal, los criterios generales para la confección de los baremos y aquellos aspectos necesarios en esta materia en desarrollo de la Ley. 2. Los tribunales u Órganos técnicos de selección, cuya composición concreta se anunciará en cada convocatoria, actuarán con total autonomía funcional y sus miembros serán responsables de la objetividad del procedimiento selectivo y del cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados. 3. Todas las pruebas selectivas deberán estar concluidas antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que puedan establecerse. 4. Se garantizará la idoneidad de las personas integrantes de los tribunales u Órganos técnicos de selección para enjuiciar los conocimientos y aptitudes en relación a los puestos de trabajo a desempeñar. Los miembros de los tribunales podrán no ser personal de la Comunidad, pero deberán poseer la mitad más uno de aquéllos, al menos, la titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a los candidatos para el ingreso, y la totalidad de los miembros del tribunal titulación de igual o superior nivel académico. 5. Los tribunales u Órganos técnicos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas cuando resulte necesario para el mejor desarrollo de los procedimientos de selección. Su papel se limitará a la colaboración técnica que les solicite el tribunal u Órgano de selección dentro de su especialidad. El número de asesores vendrá fijado en la correspondiente convocatoria. Artículo 24 1. A la vista de la valoración de las pruebas selectivas y, en su caso, de los méritos, el tribunal u Órgano técnico de selección declarará seleccionados a los candidatos que hayan obtenido las mayores puntuaciones. 2. Ningún tribunal y Órgano de selección puede declarar seleccionados a un número mayor de candidatos que el de plazas objeto de convocatoria, bajo sanción de nulidad de pleno derecho y sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus componentes. 3. La relación de seleccionados se presentará ordenada desde la mayor a la menor de las puntuaciones obtenidas. 4. La elección de los puestos de trabajo correspondientes a las plazas convocadas se realizará por los seleccionados según el orden de puntuación definitivamente obtenido, sin perjuicio de lo que establece el número 4 del artículo 54 de la Ley. |
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